Funciones

ARTICULO 12º.- Las funciones de la junta, serán exclusivamente conciliatorias y en todos los  casos actuará como amigable componedora.

ARTICULO 13º.- La junta está facultada para promover la conciliación en los conflictos por tierras entre ejidos o comunidades agrarias con pequeños propietarios; en este caso, los convenios que se concierten se ajustarán estrictamente a las leyes de la materia.

ARTICULO 14º.- Actuará como órgano conciliador en los conflictos por límites de tierras que se susciten entre comunidades, ejidos o entre cualquiera de éstos y centros de población indígena, así como los que se susciten entre nuestra Entidad federativa y cualquiera otra limítrofe.

ARTICULO 15º.- En los conflictos de límites de bienes comunales, la junta como órgano del

Estado, promoverá la conciliación y concertación de los núcleos agrarios con intereses opuestos para lograr la solución definitiva, en cumplimiento a un mandato constitucional.

ARTICULO 16º.- Asimismo, promoverá los convenios entre centros de población indígena en pugna, con estricta aplicación del artículo 136 de la Ley Agraria en vigor.

Para los efectos de ejecución de los convenios conciliatorios que esta Ley autoriza, la Junta podrá imponer multas hasta por el equivalente a cien días de salario mínimo de la zona que corresponda.

ARTICULO 17º.- Concertados los convenios conciliatorios, hará el seguimiento del trámite ante las autoridades agrarias, para que las resoluciones definitivas que dicten, se funden en los acuerdos conciliatorios y éstos alcancen el valor jurídico de cosa juzgada.